domingo, 25 de septiembre de 2011

Unidad 9


1.- EXPLIQUE QUE ES LA EXCEPCION PROCESAL, DANDO LA FUENTE.
Se denomina excepción a la oposición que el demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada, mediante el ejercicio de la acción en el órgano jurisdiccional, o bien para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer, con  el objeto que la  sentencia que ha de poner término a la relación procesal lo absuelva totalmente o de modo parcial ( no reconociendo la justicia de la pretensión en toda extensión en que el demandante la haya formulado).
2.- HAGA SU CLASIFICACION Y DIGA DONDE SE RESUELVEN UNAS Y OTRAS.
Las actitudes que puede asumir el demandado dan margen a que las excepciones se clasifiquen en dilatorias y perentorias; las primeras dilatan o aplazan el ejercicio de la acción, mientras que las segundas tienden a destruirlas.
Excepciones dilatorias.- Son las que no niegan el derecho que hace valer el actor; sólo dilatan el ejercicio de la acción y ponen trabas al proceso. Estas excepciones son de dos clases y se distinguen por la forma en que se deben tramitar, pues una son de previo y especial pronunciamiento y se resuelven previas al examen del fondo de negocio, del que paralizan su prosecución. Las otras se analizan y se resuelve en la sentencia definitiva sin interrumpir el curso del proceso principal.
Excepciones dilatorias en especial.- El Código de Procedimientos civiles para el Distrito Federal, en al artículo 35, cita las excepciones dilatorias de la siguiente forma:
I.               La incompetencia del juez.- Está excepción se manifiesta cuando el órgano jurisdiccionales dispone a conocer de una cuestión que no le está reservada (incompetencia objetiva).
II.              Litispendencia.- Procede ésta excepción cuando el juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramite el primer asunto; se considera este como requisito esencial.
El fundamento de esta excepción consiste en que no seria justo obligar a una persona a seguir un nuevo pleito sobre el mismo asunto de que ya había otro pendiente, porque si se daban sentencias conforme en ambos, se habría seguido un pleito inútilmente .
El fin que se busca por medio de ésta excepción es: a) la economía procesal para evitar la existencia de un proceso más con sus naturales consecuencias; b) la posible contradicción que pudiera existir entre dos sentencias dictadas por diferentes juzgadores,
III.            La conexidad de la causa.- Ésta excepción tiene por objeto la remisión de los autos en que opone el juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa. Hay conexidad cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas y cuando provengan de una misma causa.
IV.            La falta de personalidad o capacidad en el actor.-  La parte actora ha de ser una persona jurídica con capacidad procesal ya que el código establece que todo el que, conforme a la ley, esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer en juicio. Si carece de dicha capacidad, no deberá admitirse la demanda por tratarse de un presupuesto procesal pero, si resistió el tamiz del juzgador dicha demanda, el demandado tiene la oportunidad de impugnarla al contestar la demanda y oponer esta excepción. El incapaz puede comparecer a juicio por conducto de sus representantes.
V.             Falta del cumplimiento del plazo, o la condición a que este sujeta la obligación.- La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeto el derecho que sirve de base a la acción intentada será motivo de resolución hasta que se dicte la sentencia definitiva. La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro o incierto. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación. Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto, es decir, el que necesariamente ha de llegar. Esta excepción debe hacerla valer el demandado al contestar la demanda.
VI.            De división.- Se sabe que la mancomunidad existe cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación. A una deudor mancomunado no se le puede exigir la totalidad del adeudo pues su débito es conjunto con otros deudores y a cada deudor sólo se le puede exigir jurídicamente la parte que le corresponda pagar. Si se le reclama la totalidad exigirá la división de lo que se le reclama y la excepción será de división. Por tanto, interpondrán esta excepción, los deudores mancomunados a los que se les exija una porción mayor de aquella a la que están obligados.
VII.          De excusión (art. 2814 al 2186, 2822 y 2824 del C.C). La excusión es un beneficio que se le concede al fiador ya que este no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes. La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto. la excusión no tiene lugar cuando el fiador renunció expresamente a ella, en los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor, cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República, cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador y, cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
Excepciones perentorias.-  Todas estas excepciones que se encuentran en el Código Civil, pertenecen al género de las perentorias, entendidas éstas como aquellas que matan la acción ejercitada en contra del demandado. El vocablo proviene de la palabra perecer, en consecuencia, dichas excepciones tienen como objeto destruir o eliminar las pretensiones del actor.
I.                 Excepciones de pago.- El cumplimiento de las obligaciones extingue éstas. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad derivada o la prestación del servicio que se hubiere prometido. Todas las modalidades y características de pago deberán expresarse al hacerse valer la excepción. Sería insuficiente que se expresara que ha habiendo pago y no se mencionaran las circunstancias en que el pago se realizó, así como si no se adjuntaran los documentos comprobatorios de ese pago. El Código Civil regula diversas situaciones que pueden llegarse a presentar en relación con el pago y deberá invocar la disposición que, en particular, se refiere a las modalidades y circunstancias en que se haya cumplido por el demandado con la obligación que se le reclama.
II.               Excepción de compensación.- La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. La compensación produce el efecto de extinguir por ministerio de ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor. Por tanto, si el actor es también deudor del demandado, éste interpondrá la excepción de compensación, cuyo efecto será extinguir total o parcialmente su adeudo según sea el monto de lo que le debe el actor.
III.              Excepción de confusión de derechos.- Esta excepción opera cuando, por alguna circunstancia, el demandado ha adquirido los derechos del actor. Es decir, hay extinción de obligación por confusión, cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona.
IV.              Excepción de remisión de deuda.- Es una forma de extinción de las obligaciones que consiste en que cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe. La condonación de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias, pero la de éstas deja subsistente la primera.
V.              Excepción de novación.- Esta excepción se invoca para señalar que se ha extinguido el derecho que se pretende reclamar. La novación se presenta cuando las partes interesadas en un contrato lo han alterado sustancialmente estableciendo una obligación nueva que substituye a la antigua. La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. Al resultado de la novación se le considera como un nuevo contrato y está sujeto a las disposiciones generales que rigen los contratos. Es importante anotar que nunca se presume la novación, ha de constar expresamente.
VI.            Excepción de prescripción negativa .- El principio de seguridad jurídica exige que, la falta de cumplimiento de una obligación, aunada a la falta de exigencia de ese cumplimiento, dé lugar a la extinción de las obligaciones. Por tanto, si se ha dejado transcurrir el término lega para que la acción se extinga o para que se extinga el derecho que le sirve de fundamento, se puede oponer esta excepción. La prescripción negativa se verificará por el sólo transcurso del tiempo fijado por la ley, por lo tanto, si no hay disposición que establezca que se trata de prestaciones imprescriptibles, la regla general es que prescribe en diez años. Es importante recordar que la prescripción se puede interrumpir con la presentación de la demanda.
VII.          Excepción de condiciones resolutorias .- A diferencia de que la existencia de una condición suspensiva que no se ha realizado, constituye es una excepción dilatoria; la presencia de una condición resolutoria que se ha realizado y que ha extinguido la obligación que se reclama en juicio, constituye una excepción perentoria. La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
VIII.         Excepción de término resolutorio. Puede suceder que, dentro de la hipótesis de libre contratación, en que las partes se obligan en la forma y términos que quisieron hacerlo, se pacte que la obligación se extinguirá por el transcurso de un tiempo previsto en el propio contrato. En este supuesto se está ante un término resolutorio que dará lugar a esta excepción perentoria. Si el término es suspensivo la excepción será dilatoria.
IX.            Excepción de cesión de deudas.-En esta excepción perentoria el demando arguye que ha dejado de tener la categoría de deudor que le atribuye el actor. La substitución de deudor requiere el consentimiento expreso o tácito del acreedor. Lo peligroso para el actor es que, existe ese consentimiento tácito. Se presume que el acreedor consiente en la substitución de deudor cuando permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo hago en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
X.              Excepción de retención de la cosa vendida.- obligación del vendedor entregar las cosas vendida pero, si no se le ha pagado el precio puede retenerla, salvo si se le ha concedido plazo para el pago. Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya conocido un plazo, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo convenido.
XI.             Excepción de inexistencia.- (Si el actor reclama al demandado el cumplimiento de una presunta obligación que emana de un acto inexistente, se hará valer la excepción perentoria de insistencia. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción, su inexistencia puede invocarse por todo interesado. Los elementos de existencia serán el consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato.
XII.          Excepción de nulidad.- (Si la obligación deriva de un acto jurídico, se puede reclamar la nulidad de ese acto, por vía de la excepción. El contrato puede ser invalidado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, por vicios en el consentimiento, por que su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito, porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece. Puede hacerse valer la nulidad por vía de excepción habida cuenta de que ella puede prevalerse todo interesado, cuando es nulidad absoluta.
XIII.         Excepción de transacción.- Si la transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia o previenen una futura, es lógico que, si surge la controversia futura, el demandado puede invocar esta excepción que es equivalente a la excepción de causa juzgada. La transacción tendrá, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquella en los casos autorizados por la ley.

3.- EXPLIQUE LAS EXCEPCIONES QUE SE RESUELVEN EN LA AUDIENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 272 "A" DEL CPC.
Este artículo nos señala que cuando sea contestada la demanda, de inmediato el juez pondrá fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación durante los siguientes diez días, dándole vista a la parte que corresponda con las excepciones ya presentadas.
Si las dos partes asistieran  el juez examinará las cuestiones relativas  a la legitimación procesal y se procederá a procurar la conciliación a cargo del conciliador adscrito a dicho juzgado y éste preparará y propondrá a dichas partes una solución para resolver el litigio, y si las partes llegan a un convenio el juez lo aprobará de plano.
Si se trata de un divorcio y si los cónyuges llegan a un convenio, el código nos dice que  el juez dictará un auto donde se dicte la disolución del vínculo matrimonial.
Si hay desacuerdo entre los litigantes, la audiencia seguirá su curso y el juez examinará las excepciones procesales.
El artículo nos señala que en los casos de divorcio no se abrirá el periodo aprobatorio al que se refiere el artículo 290 del código.